jueves, 21 de octubre de 2010

PREPARATORIA AÑO 2009/10 FUNCIONARIO DEL CUERPO ESPECIAL DE IIPP TLF. 675839297
1º ELEVAR LA PENA EN GRADO (ART.70.1 C.P.)

La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

(Por ejemplo partiendo de una marco legal abstracto de 1 a 2 años, la pena superior en grado será de 2 años - limite superior de la inicial- a 3 años limite superior de la inicial más la mitad, y la pena inferior en grado de seis meses –mitad del limite inferior de la inicial- a 1 año – limite inferior de la inicial.)

2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se considerarán indivisibles y actuaran como unidades penológicas de más o menos, según los casos.
3. Cuando, en la aplicación de la regla 1 del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores:
1. Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.
2. Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.
3. Si fuera de suspensión de empleo o cargo público, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años.
4. Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 15 años.
5. Tratándose de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
6. Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
7. Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
8. Tratándose de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20 años.
9. Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 meses.
2º aplicación de la superior e inferior de la pena:
La aplicación de la mitad superior e inferior de la pena consiste en determinar la bisectriz del marco penal del que se trate y moverse por su parte superior o inferior (si el marco es de 1 a 2 años, la mitad superior es de 1 año y seis meses a 2 años y la mitad inferior será de 1 año a 1 año y seis meses) Esta explicación no figura en el CP.

REGLAS APLICABLE EN CADA SUPUESTO: REGIMEN GENERAL Y ESPECIAL (PAG 33 PN02 PENAL 5)

jueves, 8 de abril de 2010

DELITO DE HOMICIDIO:

El delito de homicidio viene regulado en el Titulo I “Del homicidio y sus formas” del Libro II “Delitos y sus penas” del Código Penal LO 10/95, de 23 de Noviembre.

El HOMICIDIO DOLOSO es el recogido en el art. 138:

El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

Bien jurídico protegido: la vida
Requisitos:
Se protege la vida humana independiente (persona nacida separada del claustro materno) .
La vida humana dependiente, no encontraríamos en el delito de aborto.
Debe de existir la intención de matar “animus necandi”, si lo que existiese fuese la intención de lesionar “animus ledendi” no encostraríamos en el delito de lesiones. Para diferenciar el animus necandi del animus ledendi, la jurisprudencia ha tenido en cuenta la relación con la victima, las armas que se han utilizado o las zonas del cuerpo a donde se ha dirigido el ataque sobre la victima.
El dolo es tener conciencia y voluntad, es decir quiero matar y lo ejecuto.
El homicidio puede ser por acción o por acción por omisión, es decir, tener el deber de evitar y no hacer nada por evitar el resultado, por ejemplo un socorrista en una piscina que no actúa cuando alguien se está ahogando.
Esta penado tanto en su tentativa como en la consumación.
La proposición, la conspiración y la proposición será castiga con la pena inferior en uno o dos grados.

EL HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE: es el recogido en el Artículo 142.
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.


EL HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA LEVE: es el recogido en el art. 621.2 del CP LIBRO III. FALTAS Y SUS PENAS. TÍTULO I. FALTAS CONTRA LAS PERSONAS.

Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

SUICIDIO: viene recogido en el art. 143

1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

SUICIDIO ATENUADO:
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.


EL ASESINATO:
Artículo 139.
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1. Con alevosía.
2. Por precio, recompensa o promesa.
3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Características:
Pena notablemente mayor a la del reo de homicidio. Teniendo en cuenta de las circunstancias son las agravantes 1ª, 3ª y 5ª del art. 22 del CP. Si se aplicará el art. 66 del CP de reglas de aplicación de las penas en donde la 3ª establece que cuando en las circunstancias del hecho delictivo concurran una o dos agravantes se aplicará la pena en su mitad superior ( sería aplicar en el delito de homicidio) y en la regla 5ª sin concurren mas de dos agravantes y sin atenuantes pena superior en grado en la mitad inferior, sin embargo el siguiente artículo la establece con pena de prisión de veinte a veinticinco años.
La circunstancia de alevosía sólo es aplicable a los delitos contra las personas y en el art. 22 establece:
1. Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
La alevosía puede ser predatoria es decir en emboscada o trampa.
Súbita, es decir de modo inesperado o por sorpresa.
Aprovechamiento, el hecho delictivo vaya dirigido a menores, ancianos o persona minusvalía, aunque aquí hay discrepancias con la agravante de abuso de superioridad.

Mediante precio, recompensa o promesa

3.-Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
Exige un pacto anterior a la ejecución del hecho. Si el autor ya estaba predeterminado a cometerlo no se da.

Con ensañamiento es decir:

5.- Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
Tiene que ser de forma fría y reflexiva.



Artículo 140.
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.



TIPO ART PENA
HOMICIDIO 138 DE 10 A 15 AÑOS
ASESINATO 139 DE 15 A 20 AÑOS
ASESINATO CUALIFICADO 140 CON DOS O MAS CIRCUNSTANCIAS ART 139
DE 20 A 25 AÑOS
CONSPIRACION, PROPOSICION Y PROPOSICION 141 será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores.
HOMICIDIO IMPRUDENTE 142.1 PRISION DE UNO A CUATRO AÑOS
HOMICIDIO IMPRUDENTE CON VEHICULO A MOTOR, CICLOMOTOR O ARMA DE FUERFO 142.2 PRISION DE UNO A CUTRO AÑOS
+ PRIVACION DERECHO A CONDUCIR DE UNO A SEIS AÑOS
+ PRIVACION DERECHO DE PERMISOS DE ARAMAS DE UNO A SEIS AÑOS
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL
142.3 PRISION DE UNO A CUATRO AÑOS
+ inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.
INDUCCION AL
SUICIDIO
143.1 PENA DE PRISION DE UNO A CUATRO AÑOS
COOPERACION AL SUICIDIO 143.2 PENA DE PRISION DE DOS A CINCO AÑOS al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
COOPERACION EJECUTANDO EL SUICIDIO 143.3 PRISION DE SEIS A DIEZ AÑOS si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
COOPERACION AL SUICIDIO ATENUADO 144.4 El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

LOS DELITOS DE LESIONES

DELITO DE LESIONES:

El delito de lesiones viene regulado en el Titulo III “De las lesiones” del Libro II “Delitos y sus penas” del Código Penal LO 10/95, de 23 de Noviembre.

El TIPO BÁSICO es el recogido en el art. 147.1:

“El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.” [ de 6 meses a 3 años]

Bien jurídico protegido: (doble) la integridad corporal y la salud física o psíquica.
Requisitos: causar una lesión que requiera asistencia facultativa + tratamiento médico quirúrgico.
La asistencia médica no tiene porque ser inmediata.
Por tratamiento medico quirúrgico se debe entender intervención directa sobre el cuerpo del lesionado, de forma agresiva con la mano o instrumentos realizándose acciones como operar, cortar, extraer, suturar..que sean necesarios para su curación (Sentencia 17/07/03)
En caso contrario no estaremos en el delito de lesiones sino en las faltas de lesiones reguladas en el art 617 del Código Penal.
Se puede producir una primera asistencia médica pero sin necesidad de tratamiento medico quirúrgico, aunque después tenga que seguir un tratamiento con seguimiento, pero no estaríamos en el delito de lesiones sino en falta. Así no lo establece el art 147.1 siguiendo su redacción como sigue:
“La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico”.

EL TIPO ATENUADO , lo recoge el art. 147.2, que fue introducido por la LO 15/03 de 25 de noviembre, y que dice:
“No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
[ Prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses]

El TIPO AGRAVADO POR HABITUALIDAD DE LESIONES, viene recogido en el art 147.l párrafo segundo, en el que pasa a ser considerado delito de lesiones las cuatro faltas de lesiones cometidas en el periodo de un año, no enjuiciadas ni castigadas, y que dicho parrado dice así:
“Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.” [de 6 meses a 3 años]




TIPO AGRAVADO DEL DELITO DE LESIONES, viene recogido en al art. 148 que fue modificado por la LO 01/04, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por el que se agrava el delito de lesiones por tipo de armas utilizadas, formas o modos, contra menores o incapaces, violencia de genero y personas especialmente vulnerables, quedando redactado como sigue:

“Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
a.- Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
b.- Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
c.- Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
d.- Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
e.- Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
[ prisión de dos a cinco años]

TIPO AGRAVADO POR PERDIDA DE ORGANO O MIEMBRO PRINCIPAL

Viene regulado en el art 149 modificado por la LO 11/03 de 29 de septiembre, quedando redactado como sigue:

“1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz.”
[pena de seis a 12 años]

La pérdida seria la separación del cuerpo y la inutilidad sería la perdida de la función que dicho órgano o miembro tenía.
Tenemos que tener en cuenta que es la perdida también de un sentido, impotencia, esterilidad, o grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica.
Con respecto a la impotencia o esterilidad, es independiente que posteriormente con tratamiento médicos o quirúrgicos se recuperen para estar en este tipo delictivo.
Y con respecto a la mutilación genital femenina hay que reseñar también que cuando la victima fuese menor o incapaz se podrá aplicar además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela o guarda por tiempo de cuatro a diez años.
Con respecto a órgano o miembro principal debemos entender aquellos que funcionalmente son independientes y son relevantes para la vida. Ejemplos una mano, un brazo, un riñón, un ojo, un oído, y miembro no principal seria un dedo, una falange de un dedo, el bazo.
Con respecto a grave deformidad seria aquella que afecta a la victima para realizar una vida social o convencional, entendiendo deformidad leve la que no afecta. Hay sentencia que considera que el corte en la cara de más de 9cm, no encontraríamos con el tipo de deformidad grave.

TIPO DE LESION AGRAVADA POR PERDIDA O INUTILIDAD DE ORGANO O MIEMBRO NO PRINCIPAL
Regulado en el art. 150 del CP, que establece:
“El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.”
[prisión de 3 a 6 años]

EN LOS DELITOS DE LESIONES SE CASTIGA LA PROVOCACION, CONSPIRACION Y LA PROPOSICION CON PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS
Regulado ene el art. 151, que dice:
“La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.”

EN LOS DELITOS DE LESIONES SE CASTIGA TANTO EL DOLOSO COMO EL IMPRUDENTE, QUEDANDO ATENUADO

La imprudencia en el delito de lesiones viene recogida en el art.152 del CP, que ha sido modificado por la LO 15/03, de 25 de noviembre, y que se redacta como sigue:

“1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:
1.- Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1. (TIPO BÁSICO)
2.- Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. (TIPO AGRAVADO POR SER ORGANO O MIEMBRO PRINCIPAL)
3.-Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.(TIPO AGRAVADO NO SER ORGANO O MIEMBRO PRINCIPAL)

2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años.
3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años.

Vemos pues dos tipo de imprudencia para este tipo delictivo, una grave y otra profesional. Además si fuese con arma o vehiculo además se impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas así como a conducir vehiculos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. Si fuese por imprudencia profesional además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo de uno a cuatro años.

DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR
Viene regulado en el art. 153 que fue modificado por la LO 01/04, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, quedando como sigue:

“1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.”

Vemos que el apartado primero recoge las lesiones como falta o el maltrato que no cause lesión, causada a la mujer o conviviente que esté o haya estado ligado a él, así como a persona especialmente vulnerable que conviva con él., condenándolo a la pena de prisión de 6 meses a 1 año o TBC de 31 a 80 días + privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un 1 y un día a 3 años, , así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años. (Maltrato familiar y lesiones no constitutivas de delito)



En el apartado segundo amplia las victimas (descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados) el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

En el apartado tres si se realiza en la forma que establece se agrava en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

En el cuarto apartado deja a la Juez a que pueda atenuar la pena en atención a las circunstancias personales del reo y la circunstancias concurrentes del hecho, pudiendo poner la pena inferior en grado.


DELITO DE RIÑA TUMULTUARIA

Viene regulado en el art. 154 del CP, también modificado por la LO 15/03 de 25 de noviembre, que establece:
“Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.” [ 3 meses a 1 año]




DELITO DE LESIONES CON CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA ATENUA LA CONDENA ,AUNQUE NO EXIME
Art 155 CP: “En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.

El consentimiento tiene que ser libre, espontáneo y expreso, es decir anterior a la comisión del tipo delictivo, y no atenúa el consentimiento otorgado por un menor de edad o incapacitado.

CONSENTIMIENTO EN EL DELITO DE LESIONES QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL
Viene regulado en el art.156 CP, para los casos de transplantes de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual realizada por facultativo. Establece:

“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.
Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.”


Hay que reseñar que no exime de responsabilidad penal cuando el otorgante sea un menor de edad o incapaz, que solo cabe la esterilización de la persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando haya sido autorizada por el Juez, a petición del representante legal, oído dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.










TIPO ART PENA
BASICO 147.1 DE 6 MESES A 3 AÑOS
ATENUADO 147.2 DE 3 MESES A 6 MESES O MULTA 6 A 12 MESES
HABITUALIDAD EN LESIONES 617 CP 147.1
Párrafo segundo Cuatro faltas de lesiones en un años no enjuiciadas ni condenadas DE 6 MESES A 3 AÑOS
AGRAVADO
modificado por la LO 01/04, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 148 a.- Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
b.- Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
c.- Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
d.- Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
e.- Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
PRISION DE 2 A 5 AÑOS
TIPO AGRAVADO POR PERDIDA DE ORGANO O MIEMBRO PRINCIPAL
149 pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica,
mutilación genital + pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años,
PRISION DE 6 A 12 AÑOS
AGRAVADA POR PERDIDA O INUTILIDAD DE ORGANO O MIEMBRO NO PRINCIPAL 150 O DEFORMIDAD


[prisión de 3 a 6 años]

PROVOCACION, CONSPIRACION Y LA PROPOSICION
151 CON PENA INFERIOR EN UNO O DOS GRADOS

IMPRODENCIA GRAVE CON VEHICULO A MOTOR





IMPRUDENCIA GRAVE
152,2
ADEMAS





152 1
Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años.
1.- Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1. (TIPO BÁSICO)
2.- Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. (TIPO AGRAVADO POR SER ORGANO O MIEMBRO PRINCIPAL)
3.-Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.(TIPO AGRAVADO NO SER ORGANO O MIEMBRO PRINCIPAL)
IMPRUDENCIA PROFESIONAL 152 ADEMAS + inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años.
LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR
MUJER O ANALOGA RELACION 153.1 prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

OTROS CONVIVIENTE EN EL DOMICILIO 153.2 la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

AGRAVADO 153.3 EN SU MITAD SUPERIOR, EN PRESENCIA DE MENORES, EN EL DOMICIO, UTILIZANDO ARMAS O QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDAS
DELITO DE RIÑA TUMULTUARIA
154 POR PARTICIPAR EN LA RIÑA [ 3 meses a 1 año]

LESIONES CON CONSENTIMIENTO ATENUA LA CONDENA 155 la pena inferior en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.

CONSENTIMIENTO EN EL DELITO DE LESIONES QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL
156 transplantes de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual realizada por facultativo. que no exime de responsabilidad penal cuando el otorgante sea un menor de edad o incapaz, que solo cabe la esterilización de la persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando haya sido autorizada por el Juez, a petición del representante legal, oído dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.

jueves, 21 de enero de 2010

ULTIMA MODIFICACION LEY DE EXTRANJERIA

Sábado 12 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 104986
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
19949
Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.